La naturaleza moral y religiosa de las normas de Derecho de familia y el deber de fidelidad:
Mucha gente se plantea la duda de si en nuestro Derecho es posible establecer los acuerdos prematrimoniales o matrimoniales de cualquier tipo que quieran los cónyuges, como vemos en las películas americanas o como leemos en la prensa internacional. Por ejemplo, acordando indemnizaciones millonarias para el caso de que uno de ellos sea infiel al otro. La verdad es que nada impide que las partes lo acuerden privadamente y que luego decidan cumplirlo, tal y como acordaron, pero reclamar el cumplimiento de este pacto ante un Juzgado de nuestro país no tendría validez.
Sin embargo, a su vez esto es curioso porque el Código Civil establece una serie de normas de carácter personal y patrimonial que han de regir las relaciones entre los cónyuges y, entre las normas de contenido personal, se encuentra el deber de fidelidad. Siendo una norma jurídica, lo lógico sería que hubiera que cumplirla y que, en caso de incumplimiento, pudiéramos acudir ante a los juzgados para exigir su cumplimiento o exigir una indemnización. Pero, la realidad es que, en nuestro Derecho Civil, no todas las normas jurídicas llevan aparejada una sanción por incumplimiento. Especialmente en el Derecho de Familia encontramos normas que carecen de sanción y la justificación de este hecho se encuentra en que gran parte de estas normas nacen siguiendo dos corrientes: una de carácter ético y otra de carácter religioso.
Como Abogados de Familia Barcelona y Madrid sabemos que el carácter ético de las normas de Derecho de Familia, es algo lógico debido a la institución fundamental que regulan que es la familia. La mayoría de las normas que componen esta rama del Derecho, han sido primero normas morales, que posteriormente se han convertido en jurídicas al pasar a formar parte de nuestro Código Civil, pero al incluirse en el mismo no se ha previsto una sanción para su incumplimiento. Lo mismo ocurre con el carácter religioso, el cual impregna toda la tradición de nuestro Derecho y subsiste en la actualidad, especialmente en las normas de Derecho de Familia y de Derecho Matrimonial. La previsión en el artículo 68 del Código Civil del deber de fidelidad entre los cónyuges es consecuencia de la influencia de estas corrientes.
La indemnización del daño moral por ocultación de la verdadera paternidad biológica, derivada de la infidelidad matrimonial:
En nuestro ordenamiento jurídico, cuando las obligaciones tienen un contenido patrimonial, es decir, económico, el incumplimiento de las mismas da derecho a solicitar una indemnización, per esto no ocurre en las obligaciones puramente personales, como es el caso del deber de fidelidad. Sin embargo, fuera de nuestras fronteras, existe una tendencia cada vez mayor a aplicar las normas del Derecho de Daños, a este tipo de obligaciones de Derecho de Familia. Siguiendo esta tendencia, en nuestro país, aunque el cumplimiento de estos deberes exclusivamente personales no puede exigirse, sí se han empezado a dar pasos aplicando la Teoría del Derecho de Daños a determinadas consecuencias que de su incumplimiento se derivan.
Las normas de Derecho de Daños se recogen en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y este primer precepto recoge la regla principal sobre la que se sustenta esta rama del Derecho: el artículo 1902 dice que “el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” En base a estas normas, nuestra jurisprudencia ha empezado a reconocer el derecho a recibir una indemnización por el daño moral ocasionado de la ocultación de la verdadera paternidad biológica de los hijos, derivada de la infidelidad.
Por primera vez, en 2004, la Audiencia Provincial de Valencia, ante el caso de una relación matrimonial de la que nacieron 4 hijos de los cuales 3 de ellos resultaron ser fruto de una relación extramatrimonial, consideró que la no averiguación por parte de la madre de la auténtica paternidad, manteniendo relaciones sexuales continuadas en el tiempo con un tercero, es causa de indemnización, porque la no averiguación de la verdadera paternidad es intencionada (dolosa), ya que la madre debiera tener dudas razonables de quién era verdaderamente el padre biológico de sus hijos. Después, se siguió manteniendo el mismo criterio para casos similares posteriores como el de una mujer que, llevando 17 años casada y sometida a tratamientos de fertilidad, quedó embarazada tras una relación extramatrimonial.
El siguiente paso lo dio la Audiencia Provincial de Cádiz en 2008, que entendió que no era necesaria una ocultación de la paternidad intencionada o dolosa, sino meramente negligente, es decir, no es necesario que la madre oculte su sospecha de forma consciente y voluntaria porque dicha sospecha sea más que razonable, sino que basta con que sepa que cabe la posibilidad de que la paternidad biológica no corresponda al marido y oculte este hecho, para que exista derecho a indemnización.
Se trata por tanto de una realidad jurídica relativamente reciente que, probablemente, siguiendo los pasos del Derecho de otros países, siga avanzando poco a poco ante nuestros tribunales. El principal problema que existe actualmente es saber cómo valorar ese daño moral porque no existen criterios unificados.
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