Cuando se produce un divorcio o separación matrimonial o la ruptura de una pareja, resulta necesario regular los vínculos personales y patrimoniales que subsisten entre los cónyuges o miembros de la pareja. Existiendo hijos, especialmente menores de edad o incapacitados, la regulación de las relaciones con los mismos, se convierte en el asunto prioritario. En este sentido, hay una serie de aspectos fundamentales sobre los que decidir, como la patria potestad, la guarda y custodia, la pensión alimenticia o los gastos extraordinarios.
Sin embargo, las diferencias entre los distintos conceptos jurídicos no siempre están claras para las partes, siendo esencial conocer qué abarca cada término. En particular, “patria potestad” y “guarda y custodia” hacen referencia a cuestiones muy distintas y, pese a ello, son conceptos que tienden a confundirse para las personas ajenas al mundo del Derecho, en general, y al del Derecho de Familia, en particular.
Por ello, ante una situación de crisis matrimonial o de ruptura de pareja, existiendo hijos en común, a la hora de buscar asesoramiento profesional, es fundamental contar con un Abogado especialista en Derecho de Familia, como Susanna Antequera.
Susanna Antequera, cuenta con más de 30 años de experiencia profesional como abogada de familia y, como fundadora de Antequera de Jáuregui – Abogados de Familia, lidera un equipo de profesionales expertos en materia de divorcio, separación, patria potestad y guarda y custodia. El despacho cuenta con sedes en Madrid y Barcelona y actúa en toda España.
LA PATRIA POTESTAD
La institución jurídica de la patria potestad se regula en los artículos 154 y siguientes del Código Civil y engloba los deberes y responsabilidades que los progenitores tienen con sus hijos, para su asistencia, cuidado y educación. Concretamente, el artículo 154 del Código Civil, enumera “los siguientes deberes y facultades:
- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.”
Pero, ¿en qué se materializan, realmente, estas responsabilidades parentales, a efectos prácticos? En la vida diaria, la patria potestad, se traduce en la facultad para la toma de decisiones importantes sobre la vida de los hijos como, por ejemplo:
- Decisiones sobre cuestiones escolares: A qué colegio acudirán, qué modelo educativo cursarán, qué criterios se valorarán para un posible cambio de centro escolar o cuál será la implicación de los progenitores en cuanto a reuniones con profesores, tutorías, etc.
- Decisiones sobre cuestiones sanitarias: Quién decidirá el centro hospitalario al que acudirán los menores cuando sea necesario o cómo se procederá ante una decisión de urgencia. Por ejemplo, los progenitores pueden acordar de mutuo acuerdo contratar un seguro médico determinado y fijar un centro sanitario de referencia, al mismo tiempo que pacten que las decisiones ante una emergencia sean adoptadas por el progenitor con quien el menor se encuentre, con el compromiso inmediato de informar al otro progenitor.
- Decisiones sobre cuestiones religiosas: Si el menor recibirá o no algún tipo de educación religiosa y, en su caso, cuál será esta.
- Facultades de representación: A quién corresponde la representación del menor para actos jurídicos y cómo se acuerda proceder para la expedición de documentos importantes como el pasaporte o el DNI.
- Facultades de administración: Cómo se administrarán los bienes que sean propiedad del menor. Por ejemplo, se puede pactar la regla general de administración conjunta por ambos progenitores y, a su vez, la excepción de que los bienes que provengan de una determinada rama familiar, sean administrados por el progenitor que pertenezca a dicha parte de la familia.
Además, el artículo 154 del Código Civil añade que la patria potestad deberá ejercerse siempre en base a dos criterios o límites:
- “En beneficio de los hijos”
- “De acuerdo con su personalidad”
Estos criterios sobre cómo debe ejercerse la patria potestad hacen referencia a la protección del interés superior del menor, que es un concepto jurídico abstracto que exige que, en todos aquellos procedimientos en los que se hallen implicados menores, su bienestar, estabilidad y correcto desarrollo sea cuestión prioritaria a tener en cuenta a la hora de tomar decisiones que les afecten. Así, el interés del menor será distinto en cada caso, pues para determinar cuál es ese interés a proteger, habrá que examinar todas las circunstancias particulares que le rodean.
¿Quiénes están sometidos a la patria potestad?
De acuerdo con el artículo 154 del Código Civil, están bajo la patria potestad de sus padres “los hijos no emancipados.” Son hijos no emancipados:
- Los hijos menores de edad
- Los hijos incapacitados, ya sean mayores o menores de edad.
En atención a la situación de especial vulnerabilidad en la que se hallan los hijos incapacitados, se equiparan a los hijos menores de edad, quedando amparados por la institución de la patria potestad. Tal y como prevé el artículo 171 del Código Civil, cuando un hijo menor de edad incapacitado alcanza la mayoría de edad, hablamos de “patria potestad prorrogada” y, cuando el hijo mayor de edad es incapacitado y queda de nuevo bajo la protección de la patria potestad, hablamos de “patria potestad rehabilitada”.
¿Quiénes ejercen la patria potestad?
El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores. Sin embargo, existen situaciones en las que el ejercicio de estos deberes y responsabilidades se atribuye solo a uno de ellos. Ciertamente, no es lo habitual, pero existen varios supuestos en los que la patria potestad se atribuye solo a un progenitor.
De acuerdo con lo dicho, el artículo 156 del Código Civil prevé que la patria potestad sea ejercida “conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.” Añadiendo que “serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.”
Teniendo en cuenta que en el ejercicio conjunto de esta facultad pueden surgir conflictos entre los progenitores, el mismo precepto añade que “en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores.” Es decir que, en caso de discrepancia, la patria potestad la seguirán ostentando ambos progenitores, pero se atribuirá la facultad de decidir a uno de ellos, para una decisión concreta.
A continuación, también se prevé la opción de que, si los desacuerdos son reiterados, el juez podrá atribuir con carácter temporal, la facultad de decidir “total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones.” El plazo por el que se fije esta medida, será como máximo de 2 años.
Casos en los que la patria potestad se ejerce en exclusiva por un solo progenitor
Como hemos visto, por regla general, esta responsabilidad parental se ejerce por ambos progenitores y, aunque no es lo habitual, existen casos particulares en los que la patria potestad es ejercida en exclusiva por un solo progenitor. Los supuestos son los siguientes:
- Cuando se trata de una filiación extramatrimonial determinada solo respecto a un progenitor.
Es decir, en aquellos casos en los que se trate de una familia monoparental porque uno de los progenitores es desconocido.
- Cuando uno de los progenitores ha fallecido.
Lógicamente, a partir de ese momento, la patria potestad corresponde en exclusiva al otro progenitor.
- De acuerdo con la previsión del artículo 170 del Código Civil, cuando uno de los progenitores sea “privado total o parcialmente por sentencia”.
Por lo tanto, se trata de un supuesto de “sanción”, en el que es el ordenamiento jurídico quien priva al progenitor de dichas facultades, deberes y responsabilidades parentales.
La privación de la patria potestad a uno de los progenitores es algo excepcional, ya que nuestras normas jurídicas y nuestra jurisprudencia buscan siempre la protección de los menores y, para ello, dan especial importancia al mantenimiento y cuidado de sus vínculos con ambos progenitores. Pero, hay casos en los que la relación con un progenitor no es beneficiosa para el menor, sino que, al contrario, le perjudica. Por ejemplo, si uno de los padres incumple reiteradamente sus responsabilidades parentales, puede ocasionar en el menor una situación de inestabilidad que perjudica a su correcto desarrollo.
Esta privación de la patria potestad no necesariamente es definitiva, sino que puede ser temporal. En este sentido, el artículo 170 del Código Civil, prevé su recuperación, cuando dice: “Los Tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.”
La privación de la patria potestad, no necesariamente impide a los padres relacionarse con sus hijos y viceversa. Por eso, el artículo 160 del Código Civil reconoce que “los menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial…”. Es decir, el mantenimiento de las relaciones entre padres e hijos dependerá de que ello sea beneficioso para el interés del menor. Por ejemplo, si el padre se encuentra en la cárcel, pero para el menor el vínculo con su progenitor es beneficioso, se mantendrán los encuentros y comunicaciones entre ellos. Por el contrario, si por ejemplo se trata de un padre ausente, que aparece y desaparece de la vida del menor, causándole inestabilidad y perjudicando a su correcto desarrollo, no será favorable mantener las relaciones entre ambos.
- Cuando concurre alguno de los supuestos de exclusión de la patria potestad previstos en el artículo 111 del Código Civil. En este precepto, se establece la privación de la patria potestad y de las demás funciones tuitivas en dos casos: El primero, que el progenitor haya sido “condenado en sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación” y, el segundo, que “la filiación se haya determinado judicialmente contra su oposición”.
¿Cuándo se extingue la patria potestad?
Los supuestos en los que se extingue la patria potestad, es decir, desaparece de manera definitiva porque termina su ejercicio, están recogidos en el artículo 169 del Código Civil y son los siguientes:
- La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres.
Teniendo en cuenta que la patria potestad es una institución jurídica que solo puede ser ejercida por los progenitores, la falta de los mismos, produce su extinción.
- La muerte o declaración de fallecimiento del hijo.
Igual que en el supuesto anterior, como esta responsabilidad parental solo puede ser ejercida sobre los hijos, si estos fallecen, se extingue la patria potestad.
- La emancipación.
La patria potestad tiene una función tuitiva, es decir, de cuidado, amparo y protección. Alcanzada la emancipación, se entiende que los hijos son independientes para desenvolverse de forma autónoma, por lo que la institución de la patria potestad, desaparece.
- La adopción.
La adopción, es una forma de determinar la filiación, es decir, las relaciones que se establecen entre padres e hijos. La filiación solo puede determinarse por dos vías: biológica o adoptiva. Si la filiación queda determinada por adopción es porque no existe ese vínculo con quien es el progenitor biológico.
LA GUARDA Y CUSTODIA
El concepto jurídico de “guarda y custodia” engloba lo relativo al cuidado y convivencia diaria con los hijos: cuánto tiempo pasan con cada uno de los padres, quién les da el desayuno, los viste y los acompaña al colegio, quién los lleva al pediatra cuándo están enfermos, con quién meriendan y hacen los deberes, etc. No se trata de la capacidad de decisión ante las cuestiones más importantes de la vida del menor, sino de la actuación ante las cuestiones cotidianas relativas al cuidado del menor en el día a día.
La guarda y custodia, también denominada simplemente “custodia”, queda regulada en el artículo 92 del Código Civil.
Modelos de guarda y custodia
En función del tiempo de convivencia de cada progenitor con su hijo, distinguimos varios modelos de guarda y custodia.
Custodia monoparental o exclusiva
En este supuesto, los hijos residen con uno de los progenitores, atribuyéndose al otro un régimen de visitas. Por lo tanto, los tiempos de convivencia con ambos son muy diferentes: El denominado “progenitor custodio” convive con sus hijos la mayoría del tiempo y a favor del otro progenitor se establecen unos determinados tiempos de estancia, que normalmente suelen ser una o dos tardes entre semana y fines de semana alternos. Generalmente, las vacaciones de Semana Santa, verano y navidad se distribuyen por mitad.
A día de hoy, nuestra jurisprudencia considera que lo más beneficioso para los menores es mantener iguales o similares tiempos de estancia con cada uno de sus progenitores, porque esto favorece el mantenimiento de vínculos fuertes y seguros con ambos padres. Sin embargo, esto no siempre es posible y, en tales casos, se opta por un modelo de custodia monoparental.
Los motivos para optar por este sistema pueden ser muy variados. Por ejemplo, que uno de los progenitores trabaje en turnos de mañana, tarde y noche que le impidan mantener las rutinas y horarios que los niños necesitan; Que el menor sea un bebé lactante y, por ello, no pueda separarse de su madre durante mucho tiempo; O que, con anterioridad a la separación, divorcio o ruptura de la pareja, haya sido siempre uno de los progenitores quien se haya ocupado del cuidado de los menores y del cumplimiento de las responsabilidades parentales.
Custodia compartida
En este sistema, los hijos conviven con ambos progenitores, distribuyéndose el tiempo de convivencia entre ambos por periodos de tiempo iguales o similares.
Según la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, la custodia compartida es actualmente el modelo de guarda y custodia preferente, porque permite establecer vínculos igualitarios con ambos progenitores, lo cual, en la mayoría de casos, resulta beneficioso para el desarrollo del menor. De acuerdo con ello, nuestro Alto Tribunal dice que ha de optarse por este sistema siempre que sea posible, es decir, siempre que resulte beneficioso para el interés del menor.
El reparto de tiempo entre progenitores, a pesar de ser lo más igualitario posible, será distinto en cada caso, de acuerdo con las necesidades y circunstancias de cada familia. Algunos ejemplos de reparto de tiempo podrían ser los siguientes:
- Semanas alternas: En este caso, los hijos convivirán una semana con cada progenitor. El intercambio, podrá realizarse como mejor convenga a cada familia, como por ejemplo en el propio colegio: dejando un progenitor al menor en el centro escolar el lunes por la mañana y siendo recogido por el otro el lunes por la tarde. En estos casos, según las circunstancias de cada familia, podrá acordarse un régimen de visitas para el progenitor que no tenga la custodia esa semana.
- Quincenas alternas: En es te supuesto, el sistema es igual que el anterior, pero por períodos de dos semanas, en vez de una. Es menos común, ya que para los menores de corta edad este período puede ser demasiado largo.
- Modelo 2+2+3: Se acuerda este modelo en casos en los que los hijos son muy pequeños. En él, los hijos conviven 2 días entre semana con cada progenitor y el fin de semana con uno y otro de forma alterna.
- Cualquier otro reparto de tiempo similar, que sea acorde con las necesidades de la familia como, por ejemplo, convivir de lunes a jueves con un progenitor y de viernes a domingo con el otro.
Custodia distributiva
En este modelo, existiendo varios hijos, cada uno de ellos convive con uno de los progenitores.
Del mismo modo que el Tribunal Supremo considera la custodia compartida como el modelo preferente, casi siempre opta por el criterio de no separar a los hermanos. Sin embargo, el interés del menor en cuestión y las circunstancias particulares de cada familia, determinarán cual es el sistema más favorable en cada caso. Por ejemplo, puede acordarse este modelo de custodia cuando los hijos tienen edad y madurez suficiente para decidir y, por razón de afinidad, estudios o cualquier otra circunstancia, eligen cada uno de ellos libremente convivir con un progenitor diferente.
En definitiva, lo determinante para escoger un modelo u otro es el interés superior del menor, es decir, aquel que resulte más beneficioso para su estabilidad y desarrollo en cada caso concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias que le rodean como, por ejemplo:
- La relación con cada uno de sus progenitores y de estos entre sí
- Los horarios de trabajo y flexibilidad de cada progenitor
- La distancia entre sus domicilios y el centro de estudios del menor
- El estado de salud de cada progenitor
- La voluntad del menor, de acuerdo con su edad y madurez
DIFERENCIAS ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA
Como hemos visto, se trata de instituciones que regulan aspectos muy diferentes de la vida del menor. Ya que, mientras la patria potestad hace referencia a la responsabilidad parental que confiere la facultad para tomar las decisiones de mayor trascendencia en la vida del menor, la guarda y custodia regula los tiempos de convivenciay estancia con cada uno de sus progenitores y la toma de decisiones cotidianas del día a día.
A diferencia de la patria potestad, donde el ejercicio monoparental es algo excepcional, en la guarda y custodia, es algo frecuente. No solo es relativamente común el hecho de que sea uno de los progenitores quien ostente la custodia, mientras al otro corresponde un régimen de visitas, sino que, aunque exista una custodia compartida, no es necesaria una actuación conjunta o con el consentimiento del otro cónyuge para la toma de cualquier decisión.
Por otro lado, la privación de la patria potestad tiene un carácter sancionador, a diferencia de la privación de la custodia, que puede ser simplemente una cuestión circunstancial. Es decir, que uno de los progenitores no ostente la custodia no significa que ejerza indebidamente sus deberes parentales, sino que puede ser algo tan simple como una imposibilidad material. Por ejemplo, que un padre trabaje en turnos de mañana, tarde y noche no es motivo para privarle de la patria potestad, sin embargo, sí puede ser causa para atribuir la custodia monoparental al otro progenitor, por la dificultad de compaginar esos horarios laborales, con las rutinas de un hijo de corta edad.
Así mismo, difícilmente los progenitores podrán pactar el ejercicio exclusivo por uno de ellos de la patria potestad. Sin embargo, sí podrán pactar, fácilmente, el modelo de custodia que mejor se adapte a sus necesidades.
Ambas cuestiones, patria potestad y guarda y custodia, pueden decidirse tanto en vía contenciosa, como en vía amistosa, es decir, de mutuo acuerdo a través de un convenio regulador. Sin embargo, los convenios reguladores que afectan a menores, no solo han de recibir la aprobación judicial, sino también el previo visto bueno del Ministerio Fiscal, cuya función es proteger el interés de los menores de edad. De acuerdo con la importancia que tiene el fortalecimiento de los vínculos con sus progenitores en el desarrollo del menor, igual que son excepcionales los casos de privación de la patria potestad, son poco comunes los casos en los que se acuerda el ejercicio por uno solo de los progenitores en convenio regulador. No ocurriendo lo mismo con el sistema de guarda y custodia, donde se adoptan casi indistintamente modelos de custodia exclusiva o compartida, en función de las circunstancias de cada familia, siempre que el modelo escogido sea el mejor para el menor.
Si te preocupa esta cuestión, te encuentras en una situación de crisis familiar o tienes dudas acerca de la patria potestad y/o guarda y custodia de tus hijos, no dudes en consultar con Antequera de Jáuregui – Abogados de Familia. Susanna Antequera y su equipo de profesionales cuentan con una amplia experiencia en casos de separación, divorcio, patria potestad y guarda y custodia, caracterizándose por su sensibilidad y empatía, priorizando siempre el bienestar delos menores implicados.