El derecho del menor a ser oído en los procedimientos en los que se adopten decisiones que les afecten:
En el Derecho de Familia español, de acuerdo con el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, los menores han de ser oídos cuando, de acuerdo con su edad y madurez se pueda presumir que tienen suficiente juicio y, en todo caso, siempre que sean mayores de 12 años, en cualquier procedimiento administrativo y judicial en los que estén directamente implicados y se dirijan a adoptar una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Por tanto, la audiencia del menor procede:
- Siempre a partir de los 12 años de edad.
- Si es menor de 12 años, será una cuestión a valorar atendiendo a criterios de edad y madurez.
Nuestras Leyes definen este trámite como un derecho del menor. Que sea un derecho comporta principalmente dos consecuencias: por un lado, que pretenda el beneficio del menor y, por otro lado, que no sea una obligación. A raíz de esta concepción, ha sido necesaria la interpretación por parte de los tribunales de la procedencia de este trámite en ambos sentidos: cuándo ha de escucharse al menor y en base a qué argumentos y cuándo no ha de ser oído y cómo debe justificarse la falta de procedencia de esta actuación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo:
La doctrina sobre la audiencia de los menores se ha ido ampliando a través de la interpretación que de estas normas han ido haciendo nuestros Tribunales. Como puntos importantes, señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como Abogados de Custodia Compartida Barcelona y Madrid, cabe recalcar los siguientes:
- La finalidad de la audiencia o exploración del menor es averiguar el interés de éste para su protección, de acuerdo con el principio rector del Derecho de Familia de proteger siempre el Interés Superior del Menor.
- Aunque, de acuerdo con lo previsto en la Ley, los tribunales no estén obligados a oír siempre al menor, ya que su audiencia dependerá de la edad, madurez e interés de éste, en aquellos casos en que decidan no practicar este trámite, deberán acordarlo de manera motivada. Es decir, que si la audiencia del menor no se realiza, el tribunal debe argumentar razonadamente por qué ha acordado no oír al menor, teniendo que atender siempre esta decisión a respetar el interés superior del menor.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2021:
La Sentencia más reciente del Tribunal Supremo sobre esta cuestión data del 27 de julio de 2021, donde el Alto tribunal estimó un recurso de casación, anulando la sentencia anterior y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para la audiencia de los menores sobre su guarda y custodia.
El procedimiento recurrido decidía acerca de la guarda y custodia de unas menores que no habían sido oídas sin motivación alguna, es decir, que el trámite de audiencia no se había producido sin que el por qué de su falta hubiera sido argumentado por el tribunal. Ciertamente, ninguna de las partes solicitó escuchar a las niñas ni en primera ni en segunda instancia, pero ello no justifica que no se llevara a cabo el trámite ni que, en caso de no proceder, no se justificara de forma motivada el por qué no se practicaba el mismo.
El Principio del Interés Superior del Menor:
Siendo conscientes de que los procedimientos sobre guarda y custodia y cualesquiera otros en los que los menores hayan de verse implicados, han de llevarse a cabo de la manera en que resulten lo menos traumáticos posibles para ellos, no cabe duda de que los trámites de audiencia y exploración de menores se llevan a cabo siempre buscando averiguar el interés de los menores para protegerlo y, por tanto, en su beneficio.
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