Es una realidad innegable que, cada vez son más las parejas que no se unen en matrimonio por motivos de muy diversa índole que van desde no creer en la institución, hasta no estar suficientemente seguros de la relación, pasando por querer evitar los derechos sucesorios que pudieran derivarse de dicha unión. Estos son solo algunos ejemplos por los que las parejas actuales deciden en muchos casos no contraer matrimonio, siendo un sector muy alto de población el que opta por esta opción. Por eso, por el gran número de parejas de hecho existentes, se hace necesario regular legalmente esta realidad, porque la falta de normas al respecto hace que tengan que ser los jueces y tribunales los que en cada caso particular resuelvan como mejor puedan o sepan, pero la falta de leyes da lugar a que existan pronunciamientos contradictorios frente a situaciones similares.
Si existe una materia pendiente de regulación con urgencia, en nuestro Derecho Civil en general y en el Derecho de Familia en particular, esa es sin duda la de las uniones de hecho. Y al decir esto, nos estamos refiriendo al Derecho Estatal porque este problema no existe en los Derechos Autonómicos, como por ejemplo es el caso del Derecho Catalán o el Derecho Navarro, donde este tema sí está regulado y, por tanto, protegido. Porque legislar una materia no tiene otra consecuencia más importante que proteger las situaciones que puedan encajarse en los supuestos previstos en la Ley: que una materia se halle regulada, dota de seguridad a los supuestos de hecho que en esa norma puedan encajarse porque prevé las consecuencias jurídicas de los mismos.
El concepto de “pareja de hecho” y sus requisitos esenciales:
Las “parejas de hecho” o “uniones de hecho” han sido definidas por nuestra doctrina como las uniones de hecho de dos personas, con independencia de su sexo, de carácter publico, con vocación de permanencia y finalidad de crear una comunidad de vida. Concretamente, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
- Una convivencia “more uxorio”, es decir, análoga a la matrimonial y, por tanto, pública y notoria, quedando excluidas las relaciones ocultas o secretas.
- Una comunidad de vida estable y duradera: un proyecto de vida en común y con vocación de permanencia. Por ello, varios Derechos Autonómicos, exigen una duración mínima para reconocer a las parejas como “uniones de hecho”, aunque a veces esa duración no se exige cuando existen hijos comunes.
- Una relación monógama de contenido sexual, con independencia del sexo de sus integrantes, es decir, con independencia de que sea una relación homosexual o heterosexual.
Obviamente, estas comunidades de vida en pareja, generan situaciones de contenido patrimonial similar a las relaciones matrimoniales que resulta necesario regular, especialmente: los efectos patrimoniales entre los miembros de la pareja durante la relación, los efectos patrimoniales de la pareja con respecto a terceros y los efectos patrimoniales entre los miembros de la pareja cuando fallezca uno de los dos.
Los derechos sucesorios en las uniones de hecho:
Nada se regula en el Derecho Estatal respecto de los derechos sucesorios de estas uniones, salvo la protección de la viuda encinta en el artículo 964 del Código Civil y del ya concebido, pero aún no nacido, en el artículo 29 del Código Civil. Para cualquier otra previsión, podrían las parejas hacer testamento a favor del otro como si de un tercero cualquiera ajeno a su familia se tratase, lo que los deja muy desprotegidos en comparación a los cónyuges unidos en matrimonio.
Como ya he dicho, la falta de regulación legal de las situaciones, hace que sean los tribunales quienes resuelvan como mejor consideren en cada caso particular, lo cual conlleva el riesgo de que casos parecidos se resuelvan de forma contraria. Así ha ocurrido con la pensión de viudedad en las uniones de hecho, que en Sentencia 184/1990 de 15 de noviembre del Tribunal Constitucional fue rechazada por negarse la posibilidad de equiparar las parejas de hecho a las matrimoniales y, sin embargo, dos años después, en Sentencia 222/1992 de 11 de diciembre del Tribunal Constitucional, fue concedida por equiparar las uniones de hecho a las matrimoniales.
Actualmente, se reconoce el derecho a la pensión de viudedad entre los miembros de las parejas de hecho, pero condicionado al cumplimiento del requisito previo de estar inscrito en alguno de los registros existentes al efecto. En 2021, el Tribunal Supremo dictó por primera vez una Sentencia (STS 480/2021 de 7 de abril) reconociendo el derecho a esta pensión sin necesidad de inscripción, pero recientemente ha existido una reforma legislativa donde no se ha recogido esta modificación. Tal reforma es la llevada a cabo por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
Con la nueva Ley, se permite al superviviente de la pareja acceder a la pensión de viudedad aunque sus ingresos sean superiores a los del fallecido, cosa que anteriormente no ocurría en las parejas de hecho, pero sí en las matrimoniales. Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley, no se ha eliminado el requisito de inscripción en el registro de las parejas de hecho para poder solicitar la pensión de viudedad. Sin duda, aun queda un largo camino por recorrer en esta materia.
Si te preocupa esta cuestión, te encuentras en una situación parecida o tienes dudas sobre este tema, no dudes en consultarnos. Susanna Antequera, cofundadora del Despacho Antequera de Jáuregui – Abogados de Familia, cuenta con 30 años de experiencia en el sector y estará encantada de asesorarte. Tu caso es siempre lo más importante.