El 4 de octubre de 2021 el Tribunal Supremo dictó una Sentencia muy importante en materia de Derecho de Familia, divorcio y régimen de guarda y custodia. Se trata del caso de un padre que recurrió una resolución judicial en la que se distribuía el tiempo de convivencia con los hijos entre ambos progenitores por mitad y, sin embargo, se atribuía la custodia monoparental con carácter exclusivo a la madre. Mientras tanto, se asignaba al padre un régimen de comunicación y estancia con sus hijos.
Es decir, ambos padres pasaban iguales periodos de tiempo con los menores y a ambos se les reconocía capacidad suficiente para atender las necesidades de éstos. Sin embargo, la resolución judicial atribuía la custodia a la madre y al padre un régimen de visitas. El Tribunal Supremo entendió que, si la realidad de hecho era la propia de una custodia compartida, ésta en Sentencia debía denominarse como tal.
¿Qué dice el Código Civil sobre la custodia compartida?
El artículo 92 regula la custodia compartida, pero lo más relevante no es lo que dice literalmente, sino cómo debe interpretarse. Según el Tribunal Supremo, la custodia compartida no ha de ser una medida excepcional sino todo lo contrario: siempre que sea posible, debe ser la norma general. Como Abogada de Familia Madrid debo aclarar que este fundamento se basa en el derecho de los menores a relacionarse por igual con ambos progenitores, incluso en situación de crisis “siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”, ya que este derecho forma parte del Principio de Protección del Interés Superior del Menor.
¿Cuáles son los criterios para entender “posible” la custodia compartida?
La procedencia de la custodia compartida es una cuestión a decidir en cada caso por el Juez, teniendo en cuenta que debe ser la norma general. El Tribunal Supremo, recoge, por ejemplo, los siguientes criterios:
- Las prácticas de convivencia de los menores con sus padres hasta ese momento
- El cumplimiento de los deberes parentales demostrado hasta el momento por los progenitores
- La relación existente hasta el momento entre los progenitores (de cordialidad, respeto…)
- El resultado de los informes profesionales que proceda recabar por Ley
- Los deseos manifestados por los menores
¿Cuáles fueron los argumentos del Tribunal Supremo en este caso concreto?
Primero, que el interés superior del menor era vulnerado al establecerse un modelo de guarda y custodia que no se correspondía con el real reparto del tiempo de convivencia de los hijos con sus progenitores.
Segundo, que el régimen de visitas acordado demostraba que ambos progenitores tenían capacidad suficiente para atender a sus hijos. Lo cual es contrario a la propia doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre que ésta sea posible.
Tercero, que “los contratos son lo que son y no los que las partes digan” (doctrina jurídica clásica del nomen iuris) y, por eso, es indiferente cómo se denomine a las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, ya que estas no pueden ir en contra del sentido de las normas. Así que, en este caso, si a la custodia compartida se le designa como monoparental, lo relevante no es la denominación, sino la realidad efectiva y la realidad es que, de hecho, lo que se viene ejerciendo es una custodia compartida.
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